I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
A. DISPOSICIONES GENERALES
CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO 65/2011, de 23 de noviembre, por el que se regula la
conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento
sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.
La habilitación normativa que confiere a la Junta de Castilla y
León la disposición final primera de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de
Castilla y León, en adelante, Ley de Caza, justifica el desarrollo
reglamentario de sus títulos I, II, V , VII y VIII,
títulos que definen una serie de principios básicos de la acción cinegética.
El desarrollo reglamentario de estos dos títulos tiene como
finalidad dictar normas para la protección de las especies cinegéticas,
fomentar la conservación de las poblaciones de estas especies y plasmar
jurídicamente los principios de protección genérica recogidos en la Directiva
2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009,
relativa a la conservación de las aves silvestres, también conocida como Directiva
Aves, especialmente para el caso de las aves cinegéticas, y en el Convenio
de Bonn relativo a la conservación de las especies migratorias de animales
silvestres (1979). La obligación de incorporar la normativa comunitaria a
nuestro derecho interno motivó, a escala nacional, la promulgación de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en
adelante, Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y es lo que también
motiva este decreto, dando un paso más a la hora de definir y regular las
modalidades de caza y los regímenes de autorización, según criterios de
sostenibilidad y de ordenado aprovechamiento del recurso cinegético.
El presente decreto se compone de un título preliminar, dedicado a
definir el objeto de la norma y a establecer diversos conceptos, cuatro
títulos, una disposición adicional, tres disposiciones derogatorias y dos
disposiciones finales.
En concreto, se definen los conceptos de especie cinegética y
especie cazable; se diferencia la caza propiamente
dicha de la caza intensiva, las sueltas para competiciones, exhibiciones y
zonas de entrenamiento de perros y/o aves de presa, así como el control
poblacional. Este último trata de dar cabida a las medidas que deben ser
llevadas a cabo como instrumentos de protección y conservación de la biocenosis
o como medidas para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes.
El Título I desarrolla los medios autorizados para la caza,
definiendo las condiciones de utilización de las armas de fuego, arcos, armas
blancas, perros, hurones y aves de presa, en sintonía con el reciente
reconocimiento de la cetrería como Patrimonio Cultural Inmaterial de la
Humanidad por parte de la UNESCO. Asimismo se concretan las modalidades de caza
mayor y de caza menor que pueden ser practicadas en Castilla y León, definiendo
las particularidades y limitaciones de cada una de ellas. Se dedica un capítulo
a actualizar el régimen de autorización y de utilización de las zonas de
entrenamiento de perros de caza y de aves de presa, de forma que se
garantice la conservación de las especies silvestres y no se interfiera de
manera sustancial con el ciclo biológico de éstas, y promoviendo el desarrollo
preferente de las competiciones y de las exhibiciones en este tipo de zonas.
Finaliza este título dictando una serie de normas de seguridad en las cacerías
colectivas, con un evidente espíritu de garantía de la seguridad de las
personas y de las cosas.
El Título II da cabida a lo dispuesto en la Ley de Caza, que en su
artículo 7 establece que las especies cinegéticas se definirán
reglamentariamente, distinguiéndose, a efectos de la planificación cinegética,
entre las especies de caza mayor y las de caza menor. La declaración de una
especie como objeto de aprovechamiento cinegético está también condicionada por
la normativa estatal, por la de la Unión Europea y por los diferentes Convenios
Internacionales suscritos por el Estado español. Es por ello que este decreto
parte de la premisa de diferenciar, dentro de las especies cinegéticas, entre
aves y mamíferos, por sus singularidades biológicas y jurídicas. Al mismo tiempo,
en este título se desarrollan los principios recogidos por la Directiva Aves,
instrumento jurídico de marco amplio destinado a la conservación general de las
aves silvestres en la Unión Europea, con una trascendencia de aplicación a todo
el territorio de la Unión Europea. El artículo 7 del citado texto legal sienta
la base explícita para regular el aprovechamiento cinegético de las especies
que, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice
de reproductividad en el conjunto de la Unión Europea, podrán ser objeto de
caza en el marco de la legislación nacional y, por ende, en virtud de las
competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía, en el territorio de la
Comunidad de Castilla y León. No obstante, y de acuerdo con el principio de
precaución que impera en el legislador europeo, este mismo artículo establece
una serie de obligaciones para que el desempeño de la práctica de la caza
respete unos principios de utilización razonable de las especies, de manera que
aquellas a las que se les aplica la legislación cinegética no sean cazadas
durante la época de nidificación ni durante los distintos estados de
reproducción y de crianza y, en el caso de las migratorias, adicionalmente, no
sean cazadas durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. En
aplicación de lo expuesto, el decreto define para las aves los calendarios de
aprovechamiento cinegético de cada especie, materializándolo a través de los
cronogramas individualizados que figuran en el Anexo I. En lo referente a los
conceptos y fenología de períodos de reproducción y de migración prenupcial
para el caso de las aves, el presente decreto ha utilizado la terminología y
análisis que el Comité ORNIS, órgano asesor de la Comisión Europea para la
adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva Aves, ha definido a
través del documento «Key concepts of article 7(4) of Directive
79/409/EEC. Period of reproduction and
prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009». En este sentido, se han adaptado para el
territorio de la Comunidad de Castilla y León, una vez discriminados los datos
irregulares, periféricos y extremos así señalados por este comité científico,
los calendarios de aprovechamiento cinegético de las especies, que en ningún
caso podrán ser coincidentes con su períodos de cría o reproducción ni con los
de su regreso hacia los lugares de cría.
El Título III desarrolla una de las premisas del decreto en cuanto
al uso de los recursos silvestres, y que es la diferenciación entre la
actividad cinegética recreativa, que tendrá lugar siempre dentro de los
calendarios de aprovechamiento de las especies –salvo en aquellos terrenos cuyo
régimen cinegético contemple el empleo de ejemplares procedentes de explotaciones
industriales– en contraposición con la aplicación de medidas de control
poblacional de la fauna silvestre. El marco regulatorio de las autorizaciones
de estas medidas de control poblacional se basará en los principios de
motivación, en todos los casos, y de precaución y de inexistencia de otra
solución satisfactoria, y que, en el caso de tratarse de especies no cinegéticas,
ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación
favorable, de las poblaciones en su área de distribución natural.
Efectivamente, la dispar evolución demográfica de las poblaciones de fauna
silvestre en la Comunidad requiere que, en los supuestos así preceptuados por
la normativa comunitaria y/o estatal, puedan ser llevadas a cabo medidas de
control poblacional fuera de los períodos ordinarios de aprovechamiento
recreativo, en el caso de las especies cinegéticas, o en cualquier época del
año, en el caso de las no cinegéticas, con el fin de proteger a la fauna y
flora silvestres y de conservar los hábitats naturales, para evitar daños
graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y
a las aguas, así como a otras formas de propiedad, en beneficio de la salud y
seguridad públicas. Se regula en este título, además, las condiciones de
anillamiento y de marcaje de la fauna silvestre, así como de tenencia de
ejemplares de especies cinegéticas en cautividad.
El Título IV se dedica a determinar el régimen de comercialización
de las especies cinegéticas, las restricciones de movimientos de fauna
silvestre en caso de enfermedades y de epizootias, y a la actualización de la
valoración de las piezas de caza a efectos de indemnización.
Finalmente, la disposición adicional procede a la actualización de
la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Caza.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del
Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo
Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión de 23 de noviembre de 2011
DISPONE
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y conceptos previos.
1. Es objeto del presente decreto proceder al desarrollo
reglamentario de determinados aspectos contenidos en los títulos I, II, V, VII
y VIII, de la Ley 4/1996, de 12 de julio.
Especialmente, el presente decreto contempla un régimen específico
que determina las especies que tienen la condición «de cinegéticas» y los
parámetros en que la actividad de cazar podrá llevarse a cabo, definiendo un
marco general de conformidad con las previsiones de la Directiva 2009/147/CE.
2. A los efectos del presente decreto se entiende por:
ESPECIE CINEGÉTICA: aquella que debido a sus niveles poblacionales,
su distribución geográfica, su índice de reproductividad y que, no
encontrándose en ninguno de los supuestos de protección estricta conforme a la
normativa comunitaria, estatal y autonómica, puede soportar una extracción
ordenada de ejemplares, sin que ello comprometa el estado de conservación en su
área de distribución, gozando de interés por parte del colectivo de cazadores.
A los efectos de este decreto son las especies relacionadas en el artículo 13.
ESPECIE
CAZABLE: las definidas como tales en el artículo 7.3 de la Ley de Caza.
PERÍODO DE REPRODUCCIÓN DE LAS AVES: período durante el que una
especie pone e incuba sus huevos y cría a los jóvenes hasta que son capaces de
volar, incluyendo además el período de ocupación del lugar de nidificación y el
período de dependencia de las aves jóvenes después de abandonar el nido. Para
Castilla y León, dicho período resulta de la discriminación de los datos
irregulares, periféricos y extremos, debido a su carácter errático y que queda
fuera de los patrones normales de comportamiento de la especie, tal y como así
define el comité ORNIS en el documento «Key concepts
of article 7(4) of Directive
79/409/EEC. Period of reproduction and
prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009», y que aparece reflejado como Anexo I del
presente decreto.
REGRESO AL LUGAR DE NIDIFICACIÓN O MIGRACIÓN PRENUPCIAL:
desplazamiento anual, en una o varias etapas, que las aves hacen desde las
áreas de invernada al lugar donde construyen sus nidos. Para Castilla y León,
dicho período resulta de la discriminación de los datos irregulares,
periféricos y extremos, debido a su carácter errático y que queda fuera de los
patrones normales de comportamiento de la especie, tal y como así define el
comité ORNIS en el documento «Key concepts of article 7(4) of Directive
79/409/EEC. Period of reproduction and
prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009», y que aparece reflejados como Anexo I
del presente decreto.
CAZA: Actividad definida en el artículo 2 de la Ley 4/1996, de 12
de julio. Persigue los fines previstos en el artículo 1 de la misma ley y la
gestión poblacional que se desarrolla en el medio natural. Viene definida y
cuantificada mediante un instrumento de planificación cinegético que tiene por
objeto regular las poblaciones de las especies cinegéticas y equilibrar las
relaciones de sexo y de edad o mejorar las características fenotípicas o
morfológicas de éstas.
CONTROL POBLACIONAL: reducción de los efectivos poblacionales de
una especie con objeto de proteger y fomentar a otras especies o para prevenir
y/o evitar daños de diversa índole de acuerdo con lo estipulado en los
apartados a), b) y c) del artículo 17 de este decreto.
Podrá ser realizado en cualquier época del año, ordinariamente con
los medios autorizados para la caza, y excepcionalmente con los métodos de
captura homologados conforme a lo especificado en la letra g) del artículo 62
de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
CAZA INTENSIVA: actividad definida en el artículo 56 de la Ley
4/1996, de 12 de julio y regulada en el Decreto 82/2005 de 3 de noviembre, por
el que se regula la caza intensiva, la expedición y suelta de piezas de caza
vivas y las zonas de entrenamiento de perros y aves de presa. En ningún caso
tendrá por objeto el refuerzo de efectivos poblacionales silvestres, la
repoblación o la reintroducción de especies. Por el origen antrópico
de los especímenes empleados, esta caza podrá efectuarse en cualquier época del
año, no siendo de aplicación las restricciones fenológicas impuestas a partir
de los calendarios de cría o migración prenupcial.
SUELTAS
PARA COMPETICIONES, EXHIBICIONES Y ZONAS DE ENTRENAMIENTO DE PERROS Y/O DE AVES
DE PRESA: La liberación puntual de pequeñas cantidades de piezas de caza
procedente de explotaciones industriales, con el objetivo de dar cabida a los
campeonatos, competiciones o exhibiciones debidamente autorizados, o al entrenamiento
o adiestramiento de perros y/o aves de presa. El número de ejemplares y las
especies se definirán en la autorización emitida al efecto por el órgano
competente. El carácter de esta actividad no tiene la consideración de caza
intensiva.
Medios, modalidades, limitaciones y seguridad en el
ejercicio de la caza
Capítulo I
Medios de caza
Artículo 2. Armas de fuego.
El ejercicio de la caza será realizado mediante las armas de fuego
autorizadas por la administración competente.
Independientemente del régimen de excepcionalidad dispuesto en el
artículo 30 de la Ley de Caza, la tenencia y uso de armas de fuego se regirá
por su legislación específica.
Artículo 3. Arcos.
1. El ejercicio de la caza con estas artes podrá ser realizado
mediante las armas autorizadas por la administración competente, siempre que el
plan de ordenación cinegética aprobado o la
autorización expresa de la administración así lo contemple.
2. El empleo de estas artes estará sometido a las siguientes
limitaciones:
a) Los arcos a emplear en la caza tendrán las siguientes potencias
mínimas:
– Caza mayor: 45 libras (20,25 Kg.) a la apertura del arquero.
– Caza menor: 35 libras (15,75 Kg.) a la apertura del arquero.
b) Las flechas a emplear en la caza tendrán las siguientes
limitaciones:
– Quedan prohibidas las puntas o flechas equipadas con
dispositivos tóxicos o explosivos.
– Para la caza menor queda prohibido el empleo de puntas ojivales
usadas para los entrenamientos.
– Para la caza mayor queda prohibido el empleo de puntas que
tengan forma de arpón.
Artículo 4. Armas blancas: cuchillos de remate y otras empleadas
en la caza.
En el ejercicio de la caza se podrán emplear armas blancas
autorizadas por la administración competente, fundamentalmente para el remate
de las piezas de caza mayor.
Artículo 5. Perros.
1.El propietario o poseedor de los perros utilizados para la actividad
cinegética deberá cumplir con la legislación que le sea de aplicación en cada
momento en materia de registro, identificación, sanidad y bienestar animal.
2. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo
de 20 y un máximo de 30 perros, conducidos por una sola persona (rehalero),
auxiliado o no por otras personas, que baten en conjunto la mancha con toda la
agrupación de perros. El rehalero o conductor de la rehala tendrá la
consideración de cazador, y por tanto deberá reunir los requisitos establecidos
en el artículo 14 de la Ley de Caza.
3.
El manejo de agrupaciones de menos de 20 perros, pertenecientes a uno o varios
propietarios o poseedores, requerirá la presencia de al menos un perrero o
batidor que tendrá la consideración de cazador, y por tanto deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Caza.
4.
Se entiende por perros atraillados la agrupación de varios perros de rastro
(sabuesos, griffones o razas similares) que son
conducidos mediante una traílla por un montero, auxiliado o no por otras
personas. El empleo de perros atraillados en cacerías supone el manejo
simultáneo de varios grupos de perros atraillados independientes. El montero o
conductor de cada traílla tendrá la consideración de cazador, y por tanto deberá
reunir los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Caza.
5. Se entiende por collera de galgos la constituida por un máximo
de dos perros de la citada raza. Se podrá ampliar en un ejemplar cuando éste
sea un cachorro de menos de seis meses de edad.
Artículo 6. Cetrería.
1. El propietario o poseedor de las aves de cetrería utilizadas
para la actividad cinegética deberá cumplir con la legislación que le sea de
aplicación en cada momento en materia de registro, identificación, sanidad y
bienestar animal.
2. La práctica de la cetrería es una modalidad de caza menor
asimilada a la caza en mano o la caza al salto. Podrá ser practicada por un
solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo,
auxiliados o no de perros y sin armas de fuego, buscan coordinada y activamente
a las piezas de caza menor con el fin de que las aves de presa las capturen.
3. Independientemente de los requisitos establecidos en el punto
primero, el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de
terreno, y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté
controlado por su cuidador.
Artículo 7. Hurones.
1. El propietario o poseedor de los hurones utilizados para la
actividad cinegética deberá cumplir con la legislación que le sea de aplicación
en cada momento en materia de registro, identificación, sanidad y bienestar
animal.
2. La caza mediante hurón podrá practicarse cuando así sea
contemplado en el plan de ordenación cinegética debidamente aprobado.
3.-
El control poblacional mediante hurón requerirá autorización de la
Administración.
Capítulo II
Modalidades de caza
Artículo 8. Modalidades de caza mayor. Definiciones.
1.
Montería: cacería colectiva practicada con ayuda de perros y/o batidores con el
fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada
extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que,
provistos de medios autorizados, fueron previamente colocados en puestos fijos
distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos y/o escapes. Los
batidores (conductores de rehala, monteros de traílla y otro personal auxiliar)
no podrán portar armas de fuego.
2. Gancho o batida: cacería colectiva practicada con
ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor
existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse
hacia los cazadores
que en número máximo de veinte y provistos de medios autorizados, fueron previamente colocados en
puestos fijos distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos
y/o escapes. El número conjunto de cazadores de los puestos fijos y
batidores no podrá ser superior a veintisiete, y
el número de perros
autorizados no podrá ser superior a treinta. Los batidores (conductores de rehala, monteros de traílla, perreros y
otro personal auxiliar) no podrán portar armas de fuego.
3.
Rececho: modalidad practicada por un solo cazador, quien provisto de medios de
caza autorizados, de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y
aproximación a la pieza de caza mayor con el fin de capturarla. En la práctica
de esta modalidad solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de
piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
4.
Aguardo o espera: modalidad practicada por un solo cazador, quien provisto de
medios de caza autorizados, espera en un puesto fijo a que las piezas de caza
mayor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.
5.
Al salto: modalidad practicada por un solo cazador auxiliado por un máximo de
tres perros, quien a pie busca y sigue activamente a las piezas de caza mayor
en un determinado terreno con el fin de capturarlas.
6.
En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores,
auxiliados o no por un máximo de seis perros, quienes a pie y formando una
cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza mayor
en un determinado terreno con el fin de capturarlas.
Artículo 9. Modalidades de caza menor. Definiciones.
1. Al salto o a rabo: modalidad practicada por un solo cazador,
quien provisto de medios de caza autorizados, auxiliado por perros (a rabo) o
no (al salto), de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y
aproximación a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.
2.
En mano: modalidad practicada por un conjunto de cazadores, quienes provistos
de medios de caza autorizados, auxiliados o no por perros, a pie y formando una
cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza menor
con el fin de capturarlas.
3. Ojeo: cacería colectiva practicada con ayuda de batidores y/o
perros con el fin de levantar las piezas de caza menor existentes en una
determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores
quienes, provistos de medios de caza autorizados, fueron previamente colocados
en puestos fijos.
4. Espera o aguardo: modalidad practicada por uno o varios
cazadores, quienes provistos de medios de caza autorizados, esperan en puestos
fijos a que las piezas de caza menor se pongan a su alcance con el fin de
capturarlas. Dentro de esta modalidad están recogidas la caza de palomas en
migración invernal en pasos y la caza de acuáticas desde puestos fijos.
5. Caza de liebre con galgo: modalidad practicada por un solo
cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo, buscan
coordinada y activamente a las liebres con el fin de que los galgos las
capturen. No podrán emplearse más de tres galgos sueltos por carrera y, de
éstos, al menos, uno será cachorro, entendiendo como tal aquél cuya edad sea
inferior a seis meses. En esta modalidad no se permite el empleo de armas de fuego
ni combinada con otra modalidad que las emplee.
6. Conejos con hurón: modalidad practicada por un solo cazador o
por una cuadrilla de ellos, quienes mediante hurones, acosan a los conejos en
sus refugios con el fin de capturarlos. En esta modalidad se pueden emplear
simultáneamente otros medios de caza autorizados.
7. Zorros con perros de madriguera: modalidad practicada por un
solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes, mediante el empleo de
perros de madriguera, acosan a los zorros en sus refugios con el fin de
capturarlos. En esta modalidad se pueden emplear simultáneamente otros medios
de caza autorizados.
Capítulo III
Zonas de adiestramiento de perros y aves de presa.
Competiciones y exhibiciones
Artículo 10. Zonas de adiestramiento de perros y de aves de presa.
1. La Dirección General competente en materia de caza (en
adelante, Dirección General) a propuesta del Servicio Territorial competente en
materia de caza (en adelante, Servicio Territorial) podrá autorizar en los
terrenos cinegéticos el establecimiento de zonas de adiestramiento de perros y
aves de cetrería.
2. Preferentemente se asentarán en zonas de baja calidad
cinegética y que tengan una baja afección sobre el resto de la fauna silvestre.
3. El titular cinegético deberá dirigir la solicitud al Servicio
Territorial donde se encuentre matriculado el coto, siendo preceptiva la
autorización del propietario de los terrenos.
4. Los Servicios Territoriales podrán autorizar en las zonas de
adiestramiento así declaradas las sueltas para competiciones, exhibiciones y
zonas de entrenamiento de perros y/o de aves de presa. Cada autorización
concretará el calendario, las especies, el número de ejemplares así como
cuantas condiciones sean precisas para compatibilizar el entrenamiento y la
conservación de las poblaciones naturales.
5.
Corresponderá al titular cinegético la señalización de la zona de
adiestramiento en las condiciones estipuladas en la autorización.
Artículo 11. Competiciones y exhibiciones.
1. Las competiciones y exhibiciones de perros y aves de cetrería
se desarrollarán preferentemente en las zonas de adiestramiento así declaradas
y en los cuarteles de caza intensiva.
2. Con carácter general, las competiciones y exhibiciones de caza
se celebraran dentro del período hábil de caza de las distintas especies objeto
de aprovechamiento, correspondiendo su autorización, si procede, a los
Servicios Territoriales.
3. En período no hábil de caza, los Servicios Territoriales podrán
autorizar exhibiciones de perros o aves de cetrería sobre piezas de caza
procedentes de explotaciones industriales. Para el caso de competiciones
oficiales la autorización corresponderá a la Dirección General, previa
solicitud de las Federaciones de Caza o de Galgos.
Capítulo IV
Seguridad en la caza
Artículo 12. Normas de seguridad en las cacerías.
Además de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Caza, se
establecen las siguientes normas de seguridad en el desarrollo de las cacerías:
1.
En toda montería y gancho o batida que se desarrolle en cualquier tipo de
terreno cinegético, los batidores, conductores de rehala y monteros de traílla
deberán llevar puesta exteriormente una prenda de vestir tipo chaleco de alta
visibilidad, de color amarillo o naranja, llamativa y
reflectante, o cualquier otro dispositivo que facilite su visibilidad.
Asimismo, los cazadores que ocupen un puesto deberán llevar alguna prenda
(gorra, cinta, brazalete, chaleco, etc.), de colores y características
similares que en el caso anterior, de tal forma que cualquier cazador de los
puestos contiguos identifique claramente su posición.
2.
En toda montería y gancho o batida las principales vías de acceso a la mancha a
batir deberán señalizarse adecuadamente, indicando que se está realizando una
cacería colectiva.
3.
En toda montería y gancho o batida el cazador deberá portar las armas de fuego
descargadas y enfundadas en todos los desplazamientos que realice fuera del
puesto.
TÍTULO II
Protección de las especies cinegéticas y períodos de caza
Artículo 13. Declaración de las especies cinegéticas.
1. De acuerdo con la definición del artículo 1.2, se declaran
cinegéticas las especies de animales relacionadas a continuación:
AVES (ESPECIES DE CAZA MENOR)
Agachadiza chica (Lymnocriptes
mínimus).
Agachadiza común (Gallinago gallinago).
Anade friso (Anas strepera).
Anade real (Anas platyrhynchos).
Anade silbón (Anas penelope).
Ansar común (Anser anser).
Avefría (Vanellus vanellus).
Becada (Scolopax rusticola).
Cerceta común (Anas crecca).
Codorniz (Coturnix coturnix).
Corneja (Corvus corone).
Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
Faisán (Phasianus colchicus).
Focha común (Fulica atra).
Grajilla (Corvus monedula).
Paloma bravía (Columba livia).
Paloma torcaz (Columba palumbus).
Paloma zurita (Columba oenas).
Pato colorado (Netta rufina).
Pato cuchara (Anas clypeata).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Porrón común (Aythya ferina).
Porrón moñudo (Aythya fuligula).
Tórtola común (Streptopelia turtur).
Urraca (Pica pica).
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
Zorzal común (Turdus philomelos).
Zorzal real (Turdus pilaris).
MAMÍFEROS (ESPECIES DE CAZA MENOR)
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Liebre de piornal (Lepus castroviejoi).
Liebre europea (Lepus europaeus).
Liebre ibérica (Lepus granatensis).
Zorro
(Vulpes vulpes).
MAMÍFEROS (ESPECIES DE CAZA MAYOR)
Cabra montés (Capra pyrenaica).
Ciervo (Cervus elaphus).
Corzo (Capreolus capreolus).
Gamo (Dama dama).
Jabalí (Sus scrofa).
Lobo (Canis lupus):
únicamente las poblaciones así establecidas por la normativa europea específica
vigente.
Muflón (Ovis musimon).
Rebeco (Rupicapra pyrenaica).
2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la
consideración de especies cinegéticas. No obstante, podrán ser capturados, de
conformidad con lo dispuesto con el artículo 20, por razones sanitarias, de
daños a las personas o a los bienes, de conservación de la flora o de la fauna
silvestre, o por razones de equilibrio ecológico.
Artículo 14. Especies cazables.
A través de la orden anual de caza que dicte la Consejería
competente en la materia, (en adelante, Consejería), se determinará cuáles de
las especies cinegéticas serán cazables en cada
temporada de caza, siempre en función de lo establecido en la normativa estatal
y comunitaria de aplicación, de manera que se respeten los principios de una
utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista
ecológico de las especies afectadas. Los Planes de Ordenación Cinegética de los
terrenos debidamente aprobados determinarán los medios, modalidades y cupos de
las distintas especies objeto de aprovechamiento.
Artículo 15. Protección de las especies cinegéticas.
Además de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Caza y en el
artículo 62.3 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la caza
se deberá ajustar a que:
1. Los agentes de la autoridad ejercerán sus funciones sobre la
autorización de la caza en días de fortuna y/o en terrenos cubiertos de nieve,
siempre que estimen que las condiciones del medio y/o la cantidad de nieve en
el momento de la cacería no limitan de forma relevante el escape y defensa de
los animales.
2. Se considerará que las armas se hallan listas para su uso
cuando, estando desenfundadas, presenta munición en la recámara o en el
mecanismo de alimentación.
Artículo 16. Períodos de caza.
1.
Las especies de aves, tanto sedentarias como migratorias, no podrán
ser cazadas durante su período de reproducción. En lo que se refiere a las
especies de aves migratorias, además, no podrán ser cazadas durante su período
de migración prenupcial. Estos períodos, para Castilla y León, son los
reflejados en el Anexo.
2. A
través de la orden anual de caza se establecerán los períodos hábiles de caza
de cada una de las especies cazables, que en ningún
caso podrán ser coincidentes, en el caso de las aves, con sus períodos de
reproducción y sus migraciones prenupciales.
3. 3. Durante el período hábil de caza se
procederá a la extracción de los cupos así contemplados por el Plan de
Ordenación Cinegética aprobado.
4. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 42.2 de la Ley de Caza, en los Planes Cinegéticos que se aprueben
podrán figurar períodos hábiles de caza distintos a los señalados en la orden
anual de caza, siendo necesario, en estos casos, la justificación técnica de la
medida pretendida y su aprobación por la Dirección General.
5. 5. Toda extracción autorizada fuera de los
períodos considerados en los apartados 3 y 4 del presente artículo será
considerada control poblacional, debiendo cumplir lo prescrito en el Título III
de este decreto.
6.
TÍTULO
III
7.
Control
poblacional de la fauna silvestre y otras capturas
8. Artículo 17. Controles poblacionales.
9. Se podrá realizar controles poblacionales
sobre la fauna silvestre, conforme a lo previsto en el marco de la Ley de Caza,
de los artículos 58 y 62 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
y de lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, por los
motivos siguientes:
10. a) Por daños:
1. A la salud y a la seguridad de las
personas y de sus bienes.
2. Para prevenir perjuicios importantes a
los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas continentales.
3. Para proteger la flora y la fauna,
tanto protegida como cinegética.
b) Por razones de control sanitario o
epizootias.
c) Por desequilibrio poblacional que ponga
en riesgo la viabilidad de la población, o de poblaciones de la misma o de
diferentes especies de fauna o de flora con las que interactúen.
d) Para fines de investigación y de
enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza
orientada a dichas acciones.
e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un
modo selectivo, la captura, la retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.
Artículo 18. Régimen de autorizaciones.
1. Las autorizaciones de control poblacional, que tendrán carácter
excepcional, deberán hacer mención, al menos, de:
a. Los responsables de la autorización, con su filiación
correspondiente, así como la indicación expresa de existencia o no de personal
auxiliar o acompañante en la ejecución del control.
b. Las especies y el cupo de extracción que serán objeto de las
excepciones.
c. Los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte
autorizados.
d. Los lugares y el calendario concretos de dichas actuaciones y,
en su caso, las medidas preventivas de seguridad para las personas, bienes y
fauna silvestre que hayan de contemplarse durante el ejercicio del control
poblacional.
2. Una vez concluidas las medidas de control poblacional, el
titular de la autorización deberá presentar una memoria de los resultados de
las capturas realizadas.
Artículo 19. Control de las especies cinegéticas.
1. El control de las especies cinegéticas que a continuación se
establecen podrá llevarse a cabo por las causas previstas en las letras a), b),
o c) del artículo 17 en la forma que para cada una de ellas seguidamente se
especifica:
a) Urraca y corneja.
Los titulares de los terrenos cinegéticos, y los propietarios o
afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, en los que se produzcan daños,
podrán solicitar a los Servicios Territoriales el control de estas aves
cinegéticas, durante los meses de abril y mayo. No obstante, si se produjeran las
causas enumeradas en las letras a), b), o c) del artículo 17, los Servicios
Territoriales podrán autorizar medidas de control poblacional en épocas
diferentes.
b) Estornino pinto.
Los titulares de los terrenos cinegéticos, y los propietarios o
afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, en los que se produzcan daños,
podrán solicitar a los Servicios Territoriales el control de estas aves
cinegéticas durante los meses de septiembre y octubre. No obstante, si se
produjeran las causas enumeradas en las letras a), b), o c) del artículo 17,
los Servicios Territoriales podrán autorizar medidas de control poblacional en
épocas diferentes.
c) Jabalí y otros ungulados silvestres.
1.º Los Servicios Territoriales podrán autorizar, en el caso
de que se produjeran daños por jabalíes y otros ungulados silvestres, controles
de estas especies de la siguiente forma:
– En cualquier tipo de terrenos y en cualquier época del año:
recechos y aguardos o esperas nocturnas, previa solicitud de los titulares o
arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o de los propietarios o afectados en
el caso de terrenos no cinegéticos. – En los terrenos cinegéticos, previa
solicitud de los titulares o arrendatarios cinegéticos, monterías en época
hábil.
– En terrenos no cinegéticos, previa solicitud de los propietarios
o afectados, monterías en época hábil.
2.º La Dirección General podrá autorizar monterías fuera del
período hábil en los casos previstos en el artículo 17 del presente decreto,
previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos,
o los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, y a la
vista del informe evacuado por el Servicio Territorial correspondiente.
d) Lobo.
La ejecución de controles de lobo ante situaciones de graves daños
se realizará conforme a lo establecido en su normativa específica, y
subsidiariamente según lo dispuesto en el artículo 19.2 de este decreto. Estas
autorizaciones deberán ser motivadas, y previa solicitud de los titulares de
los terrenos o de los titulares de los derechos cinegéticos o de los afectados.
e) Conejos.
Los Servicios Territoriales podrán autorizar en el caso de que se
produjeran daños de conejos el control de los mismos mediante medios de caza u
otros métodos autorizados, en cualquier tipo de terrenos y en cualquier época
del año, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos
cinegéticos, o de los propietarios o afectados en el caso de terrenos no
cinegéticos.
2. El control poblacional del resto de especies cinegéticas podrá
llevarse a cabo cuando concurran alguna de las causas recogidas en el artículo
17 del presente decreto, previa comprobación de los daños o de las
circunstancias que concurran en su caso. Los Servicios Territoriales podrán
autorizar en cualquier época del año mediante los medios, modalidades y métodos
autorizados o aquéllos que, en su caso, pudieran adoptarse de acuerdo con la
legislación vigente, el control poblacional de otras especies cinegéticas.
Artículo 20. Control de animales domésticos asilvestrados.
1. La autoridad municipal competente podrá autorizar la captura de
animales asilvestrados, por los motivos recogidos en el artículo 17 a), b) o
c), en cualquier clase de terrenos, previo informe del Servicio Territorial, o
de otros informes que se puedan recabar de los Servicios correspondientes de la
Consejería competente en materia de ganadería o de la Consejería competente en
materia de salud pública, según corresponda, sobre los daños que puedan
originar estos animales, sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades al
ganado, a los animales domésticos o sobre el peligro que puedan representar
para la salud pública o interacciones con la vida silvestre.
2. El informe del Servicio Territorial concretará el calendario de
actuaciones, los medios y las modalidades a emplear y el número máximo de
participantes.
3.
En los terrenos de gestión cinegética pública los agentes de la autoridad
definidos en la Ley de Caza podrán realizar acciones de control poblacional
sobre animales domésticos asilvestrados, previa autorización de la Dirección
General.
Artículo 21. Control de las especies no cinegéticas.
1. Para el control de las especies no cinegéticas, en aplicación
del artículo 17 a), b), y c) del presente decreto, siempre que no hubiere otra
solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en
un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate en su
área de distribución natural:
a) Los Servicios Territoriales podrán autorizar acciones de
control poblacional que afecten a especies no incluidas en el Listado de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial ni en el Catálogo Español
de Especies Amenazadas a los que hacen referencia los artículo 53 y 55 de la
Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por causas motivadas, en los
supuestos recogidos en el artículo 17 del presente decreto y, por concurrir alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 58.1 de la Ley del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad. Dichas medidas podrán autorizarse en cualquier
época del año mediante los procedimientos establecidos para la práctica de la
caza o bajo el régimen dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
b) La Dirección General podrá autorizar acciones de control
poblacional que afecten a especies incluidas en los Listados de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial y, en su caso, en el Catálogo
Español de Especies Amenazadas a los que hacen referencia los artículo 53 y 55
de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por causas motivadas,
en los supuestos recogidos en el artículo 17 del presente decreto y, por
concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 58.1 de la Ley
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y a la vista del informe evacuado
por el Servicio Territorial correspondiente. Dichas medidas podrán autorizarse en
cualquier época del año mediante los procedimientos establecidos para la
práctica de la caza o bajo el régimen dispuesto en el artículo 62.3 de la Ley
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. En ambos casos, la autorización administrativa a que se
refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 58.3 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
3. Los Servicios Territoriales una vez finalizado el control
poblacional, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 58.5
de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, deberán comunicar el
resultado de los mismos a la Dirección General.
Artículo 22. Anillamiento y marcaje de fauna silvestre.
1. La realización del anillamiento y marcaje científico, en
aplicación del artículo 17 d) y e) del presente decreto, requerirá autorización
de la Dirección General. Estas autorizaciones exclusivamente se expedirán a
aquellas personas que hayan acreditado una capacitación para el ejercicio de
dicha actividad.
En aquellos marcajes que permitan la ubicación del ejemplar
mediante sistemas de localización geográfica dentro del territorio de Castilla
y León, el titular de la autorización de marcaje estará obligado a suministrar
esta información a la Dirección General, aunque el marcaje se realizase
inicialmente fuera del territorio castellano y leonés.
2.La Consejería podrá establecer las condiciones precisas para
acreditar dicha capacitación estableciendo, si procediera, las pruebas a
realizar en el caso de la determinación de una acreditación específica.
Artículo 23. Tenencia de ejemplares de especies cinegéticas en
cautividad.
1. Condiciones generales.
a) La tenencia de ejemplares de especies cinegéticas en
cautividad, que tendrá carácter excepcional, requerirá autorización
administrativa de la Consejería.
b) Además, deberá cumplir la normativa sectorial en materia de
prevención ambiental, bienestar animal, sanidad animal y, si procede, de
conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.
c) Con carácter general la tenencia no implicará el ejercicio de
actividad económica alguna relacionada con la misma, salvo que expresamente tal
circunstancia sea motivada, concretada y habilitada en la autorización de
tenencia.
2. Especies autorizables y número máximo de ejemplares.
a) Los Servicios Territoriales, en sus respectivos ámbitos, podrán
autorizar la tenencia de ejemplares de las especies declaradas cinegéticas,
excepto el lobo (Canis lupus).
b) Los Servicios Territoriales podrán autorizar la tenencia por
instalación de un máximo de 5 lepóridos, 2 zorros, 10 aves o 2 ejemplares de
caza mayor.
c) La tenencia de un número mayor de ejemplares de los
contemplados en el apartado anterior, requerirá autorización de la Dirección
General.
3. Autorización de tenencia de lobo.
La tenencia de lobo se atendrá a lo dispuesto en el artículo 22
del Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de
conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León.
4. Tramitación de solitudes de tenencia de ejemplares de especies
cinegéticas.
La solicitud se dirigirá al Servicio Territorial.
TÍTULO IV
Comercialización, movimientos de fauna silvestre y
valoración de especies cinegéticas a afectos de indemnización
Artículo 24. Comercialización.
1. A través de la orden anual de caza que dicte la Consejería, se
determinará cuáles de las especies declaradas cazables,
y que estén contempladas en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre,
podrán comercializarse, conforme a la Ley del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
2.
En cualquier caso la comercialización de las piezas de caza para consumo humano
se deberá realizar de acuerdo con las normas específicas marcadas por la
Consejería competente en la materia.
Artículo 25. Movimientos de animales de la fauna silvestre en caso
de enfermedades y epizootias fuera de la Comunidad Autónoma.
1. Cuando exista sospecha de enfermedad o epizootia se atenderá a
lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Caza. En los movimientos de la
fauna silvestre se atenderá a lo dispuesto en los artículos 12 y 21 de la Ley
6/94, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, en los artículos 4,
5 y 9 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los
requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones
cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de
animales de fauna silvestre, y en el artículo 7 de la Orden AYG/1535/2010, de
18 de octubre, por la que se aprueba el Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente
de la Fauna Silvestre de Castilla y León.
2. Todo ello sin perjuicio de la obligada expedición de
documentación sanitaria previa a los movimientos establecida por la Consejería
competente en materia de agricultura y ganadería.
3. Cuando haya sospecha de muerte no natural de ejemplares de
fauna silvestre queda prohibido su traslado fuera de la Comunidad Autónoma,
incluidos los ejemplares heridos, sin autorización expresa de la administración
competente.
Artículo 26. Valoración de las piezas de caza a efectos de
indemnización.
1. La valoración de las piezas de caza de Castilla y León a
efectos de indemnización de daños, conforme a lo establecido en el artículo 81
de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, es la siguiente:
PIEZAS DE CAZA MAYOR.
Machos |
Hembras |
||
Cabra Montés (Capra pyrenaica) |
12.000 € |
5.000 € |
|
Ciervo (Cervus elaphus) |
6.000 € |
3.000 € |
|
Corzo (Capreolus capreolus) |
6.000 € |
3.000 € |
|
Gamo (Dama dama) |
3.000 € |
3.000 € |
|
Jabalí (Sus scrofa) |
3.000 € |
3.000 € |
|
Muflón (Ovis musimon) |
3.000 € |
3.000 € |
|
Rebeco (Rupicapra pyrenaica) |
9.000 € |
9.000 € |
|
Lobo (Canis lupus) |
9.000 € |
9.000 € |
|
PIEZAS DE CAZA MENOR.
Conejo,
codorniz, zorro, urraca, corneja, estornino pinto y palomas |
300 € |
Resto de especies |
600€ |
2.Anualmente, a través de la orden anual de caza, se procederá a la
actualización de estas valoraciones, incrementándose en un valor igual al IPC
del año anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Actualización de la cuantía de las sanciones previstas en
la Ley de Caza de Castilla y León en aplicación de su disposición adicional
tercera.
La cuantía de las sanciones contenidas en el artículo 77 de la Ley
4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que deban imponerse por la
comisión de las infracciones tipificadas en dicha Ley, calculada a partir del
incremento del Índice de Precios de Consumo, será la siguiente:
a) Por la comisión de infracciones leves: Multa de 43,71 a 437,24
euros.
b) Por la comisión de infracciones graves: Multa de 437,25 a
4.372,33 euros.
c) Por la comisión de infracciones muy graves: Multa de 4.372,34 a
87.446,78 euros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo establecido en este decreto y, en especial, las
siguientes:
– Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, por el que se declaran las
especies cinegéticas de Castilla y León.
– Decreto 65/2006, de 14 de septiembre, por el que se actualiza la
cuantía de las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones
tipificadas en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
– El capítulo IV (artículos 8, 9 y 10) del Decreto 82/2005, de 3
de noviembre, por el que se regula la caza intensiva, la expedición y suelta de
piezas de caza vivas y las zonas de entrenamiento de perros y aves de presa.
– El artículo 1 de la Orden 6 de septiembre de 1985 de la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes por la que se actualizan las
valorizaciones de las especies cinegéticas y protegidas en el territorio de
Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente
para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación
del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid,
23 de noviembre de 2011.