Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
BOE número 55/1993
Los artículos 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, disponen que la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, facultando al Gobierno dichos preceptos, así como la disposición final cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en la materia. Ello obliga a efectuar una profunda actualización del vigente Reglamento de Armas, teniendo en cuenta, complementariamente, lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la propia Ley Orgánica en materia de infracciones y sanciones. En la misma línea impulsa la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento. No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada. Por otra parte, transcurridos once años, desde la aprobación del vigente Reglamento de Armas por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, la incidencia de muy diversas circunstancias ha determinado la necesidad de llevar a cabo la modificación de muchos de sus preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir siendo un eficaz instrumento auxiliar al servicio del mantenimiento de la seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de la fabricación, comercialización, tenencia y uso de armas. Se trata fundamentalmente del progreso de la técnica, que incorpora continuamente al mercado nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona sustancialmente los existentes; de la evolución de la normativa, que modifica frecuentemente las denominaciones, finalidades y competencias de los órganos administrativos; de la ampliación de la capacidad adquisitiva y de la variación de los usos sociales, que permiten incrementar constantemente las apetencias y las necesidades subjetivas de los ciudadanos de adquirir armas, con fines de seguridad, de ocio y esparcimiento, o de simple ornato y coleccionismo; o se trata sencillamente de la experiencia en la interpretación y aplicación del propio Reglamento a través de la cual se ha detectado la inadecuación de algunas de sus normas o su disfuncionalidad para la consecución de los objetivos perseguidos por las mismas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993,
D I SP ONG O :
Se aprueba el Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional única Los apartados que se mencionan del anexo 1, enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas, quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se determina a continuación:
27. Cuando, a juicio de los facultativos encargados de realizar las pruebas, se entendiese que, por razones de edad o de posible evolución de la enfermedad o defecto de los interesados, no se puede emitir el correspondiente informe de aptitud para la totalidad del período normal de duración de las licencias o permisos solicitados, lo harán constar así en los certificados que emitan, determinando la duración para la que a su juicio puedan expedirse aquéllos.
Disposición transitoria primera.
Dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las personas que se encuentren en territorio español y estén en posesión de armas cuya tenencia requiera licencia o tarjeta, careciendo de ellas, deberán realizar los trámites necesarios para su obtención o, en caso contrario, depositar las armas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de dos años a contar desde la indicada fecha o, en su caso, dentro del plazo de vigencia de las correspondientes licencias deberán adaptarse al régimen establecido en el Reglamento, aprobado por el presente Real Decreto, las personas que en la misma fecha se encontrasen legalmente en posesión de armas cuya tenencia por particulares se declara prohibida o cuyo régimen de adquisición, tenencia o uso se modifica en el nuevo Reglamento.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados:
Disposición final primera.
El presente Real Decreto y el Reglamento de Armas aprobado por él entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado .
Disposición final segunda.
Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar y poner en vigor el modelo de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Armas y en el anexo II de la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, así como los modelos de los restantes documentos necesarios para la aplicación del Reglamento de Armas.
Disposición final tercera.
Mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable:
a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3. b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características físicas de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran.
Disposición final cuarta.
Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
Disposición final quinta.
Por Orden del Ministro del Interior se determinará la forma en que los armeros podrán llevar los libros y cumplimentar otras obligaciones documentales establecidas por el Reglamento de Armas, por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas. Capítulo preliminar
Disposiciones generales
SECCION 1. Objeto y ámbito
ARTICULO 1. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
SECCION 2. Definiciones
ARTICULO 2. A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con la munición para armas de fuego, se entenderá por: a) Arma de fuego corta : El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros. b) Arma de fuego larga : Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta. c) Arma automática : El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez. d) Arma semiautomática : El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez. e) Arma de repetición : El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones. f) Arma de un solo tiro : El arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón. g) Munición con balas perforantes : La munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante. h) Munición con balas explosivas : La munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto. i) Munición con balas incendiarias : La munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
ARTICULO 3. Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
5. categoría:
6. categoría:
7. categoría:
SECCION 4. Armas prohibidas
ARTICULO 4. 1. Se prohibe la fabricación, importación, circulación, publicidad,
compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características
de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos,
para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas
automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11
centímetros, de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con
armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin
púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
ARTICULO 5. 1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por
funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas
normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2..2 y 3..2, cuya capacidad de carga sea
superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o
eliminable.
b) Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o
aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar
sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que,
en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe
de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en
cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad
mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta
de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles
correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca,
así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos. También se prohibe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
SECCION 5. Armas de guerra
ARTICULO 6. 1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20
milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos
calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones
indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o
subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus
subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el
Ministerio de Defensa.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
ARTICULO 28. 1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías 3..3, 4. y 7. 1, 2 y 3.
ARTICULO 45. 1. Las armas de las categorías 1. y 2. sólo podrán ser objeto de publicidad en revistas, catálogos o folletos especializados. Podrán figurar en los anuncios las representaciones gráficas, las características del arma y los datos referentes a fabricante, vendedor y, en su caso, representante.
2. Queda prohibida la exhibición pública de armas de fuego y de reproducciones de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO 78. 1. Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje,
almacenamiento, distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus
piezas fundamentales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las adecuadas medidas
de seguridad y concretamente:
a) Tener todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier otro acceso posible, protegidos
con rejas, persianas metálicas o sistemas blindados.
b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su correcto
funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o comprobaciones que sean necesarias.
Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma, deberán ser aprobados por la
Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas.
o municiones.
ARTICULO 86. 1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.
Capítulo IV
Documentación de la titularidad de las armas
SECCION 1. Guías de pertenencia
ARTICULO 88. Para la tenencia de las armas de las categorías 1., 2., 3., 6. y 7.; 1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia.
ARTICULO 89. 1. Las guías de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el artículo 114 al que se las expedirán las autoridades que se determinan en el artículo 115. Las guías de pertenencia de las armas de fuego para lanzar cabos las expedirán las Comandancias de la Guardia Civil, previo informe de las Comandancias de Marina.
SECCION 2. Revista de armas
ARTICULO 90. 1. Las armas de la 1ª categoría, y todas las de concurso, pasarán revista cada tres años. Las demás armas que precisen guía de pertenencia, pasarán revista cada cinco años. En ambos casos, las revistas se pasarán en el momento de presentar las solicitudes de renovación de las correspondientes licencias de armas de los titulares de aquéllas (redactado según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 55, de 4 de marzo de 2000).
SECCION 3. Cesión temporal de armas
ARTICULO 91. 1. Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince días como máximo y precisamente para cazar. También se podrán prestar, con autorización escrita, pistolas, revólveres y armas de concurso, para la práctica de tiro deportivo, a quienes estén reglamentariamente habilitados para su uso. Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia.
2. Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse las documentadas con tarjeta de armas, acompañadas de este documento.
SECCION 4. Cambio de titularidad
ARTICULO 92. Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no sea el titular de la guía de pertenencia, salvo en los casos que se regulan en los artículos 90.4 y 91 y en los supuestos contemplados en los artículos siguientes, con el cumplimiento de los requisitos respectivos.
ARTICULO 93. 1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A, donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.
ARTICULO 94. 1. El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización correspondientes, siempre que sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
ARTICULO 95. 1. Igualmente podrán ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, quienes las deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artículo 55.
2. La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas y, en su caso, de las autoridades determinadas en el artículo 115, debiendo retirar la guía de pertenencia del vendedor, que será anulada, y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de Guías y de Licencias.
Capítulo V
Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
SECCION 1. Licencias en general y tarjetas Licencias en general
ARTICULO 96. 1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) Los poseedores de armas de las categorías 3. y 7., 2 y 3, precisarán licencia de armas
E.
ARTICULO 97. 1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado de antecedentes penales en vigor. b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado. c) Informe de las aptitudes psicofísicas. Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista (redactado según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 55, de 4 de marzo de 2000).
ARTICULO 98. Aptitudes físicas y psíquicas
1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
ARTICULO 99. Expedición de licencias B, D y E a particulares.
ARTICULO 100. 1. Quienes precisen armas de la categoría 2., 2, deberán obtener previamente licencia D.
los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
ARTICULO 101. 1. Las armas de las categorías 3. y 7., 2 y 3, precisarán una licencia E de armas, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías. Su número no excederá de seis escopetas o de seis armas largas rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.
ARTICULO 102. 1. Las licencias para armas de las categorías 1., 2. y 3. solamente podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad.
ARTICULO 103. Cuando los titulares de licencias de armas, próximas a caducar, soliciten su nueva concesión, las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses, recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.
ARTICULO 104. (redactado según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 55, de 4 de marzo de 2000). 1.Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previa aportación por el interesado de informe favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual.
ARTICULO 105. Tarjetas
ARTICULO 106. Armas blancas La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5. categoría será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos, los fabricantes, importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen o importen, así como las operaciones realizadas anualmente. La Guardia Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización. La adquisición y tenencia de armas de la categoría 5., 1, es libre para personas mayores de edad. Armas históricas y artísticas. Armas de avancarga y de sistema Flobert .
ARTICULO 107. Armas inutilizadas El uso y tenencia de armas de las categorías 6.y 7., 4, se acomodará a los siguientes requisitos: a) No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas, históricas o artísticas que sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado siguiente y que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, recoconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y, cuando se trate de personas jurídicas, de su constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes por dicha Dirección General. La correspondiente intervención de Armas podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas. b) Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistema Flobert podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro. Para la circulación y transporte será necesaria una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto. c) Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema Flobert , salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Gobernador civil, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás de la categoría 6., 2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101. Las de sistema Flobert podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas. d) Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categoría 6., 2, así como de las armas sistema Flobert , corresponderá expedir la guía de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artículo 115. Asimismo, dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de Guías y de Licencias de la Guardia Civil. e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento. La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate.
ARTICULO 108. 1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
a) Las armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sí cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recámara. En las escopetas, los taladros serán de 10 milímetros, como mínimo. b) Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, un fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre, aproximadamente. c) En el caso de los revólveres, el fresado se realizará de igual forma que en el supuesto anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, a partir del plano de carga. d) Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón un fresado como el indicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador, y otro fresado transversal al principio del rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milímetros como mínimo. e) Asimismo se considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el mismo.
SECCION 2. Autorizaciones especiales de uso de armas para menores
ARTICULO 109. 1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría junior , pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categoría 3., 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad, con licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo.
SECCION 5.
Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
ARTICULO 114. 1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en
servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o
carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores,
Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la
Armada.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1, a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior.
ARTICULO 115. 1. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
2. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M. D. y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, con las
letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.
h) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Entidades locales, con las letras PL,
el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración
correlativa de las guías.
i) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
Se extenderán en cartulina blanca y constarán de tres cuerpos, que se separarán, para
entregar uno al interesado; otro, que se unirá a su expediente de armas, y otro, que se enviará a
la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el
Registro Central de Guías y de Licencias.
ARTICULO 116. 1. Al personal indicado en el artículo 114, se le abrirán expedientes
individuales de armas por las autoridades aludidas en el artículo 115, en los que constarán todos
los datos referentes a armas y municiones que posea.
2. El expediente seguirá al interesado en los cambios de destino del mismo, enviándose por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.
ARTICULO 117. 1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este Reglamento.
o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que posea.
ARTICULO 118. 1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 119. El Ministerio de Defensa y las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán conceder autorización especial para un arma de la categoría 1. a personal dependiente de los mismos, no comprendido en los apartados 1, a), b) y c), del artículo 114. También expedirán la guía de pertenencia de cada arma, remitiendo ejemplares de aquélla y de ésta al Registro General de Guías y de Licencias.
SECCION 6.
Licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia
ARTICULO 120. Las empresas de seguridad y en general las entidades u organismos cuya constitución y funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa reglamentariamente personal de seguridad, podrán poseer las armas necesarias con fines de prestación de servicios, adiestramiento de personal o realización de pruebas de aptitud, obteniendo al efecto la correspondiente autorización de la Dirección General de la Guadia Civil, previa justificación de que cumplen aquellos requisitos y de la necesidad de las armas. La autorización documenta exclusivamente la adquisición de las armas, que estarán a cargo del jefe de seguridad o titular del puesto que designen dichas empresas o entidades, el cual responderá de su correcto uso, así como de la oportuna recuperación de las mismas. La posesión de cada una de las armas se documentará mediante la correspondiente guía de pertenencia expedida a nombre de las empresas, entidades u organismos propietarios. Cuando no sean objeto de utilización, deberán ser custodiadas en locales de las empresas
o entidades, que reúnan las adecuadas condiciones de seguridad.
ARTICULO 121. El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 124. 1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1., 2., 1, o 3., 2, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesión o utilización de un arma de la categoría 1. y otra de la 2., 1, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.
ARTICULO 125. Estas licencias tendrán validez exclusivamente durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinante de su concesión y carecerán de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio. Quedarán sin efecto automáticamente al cesar aquéllos en el desempeño de las funciones o cargos en razón de los cuales les fueron concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese.
ARTICULO 126. 1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de una licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u organismo en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la Intervención de Armas. El arma quedará depositada a disposición de la empresa, entidad u organismo propietario.
2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo 122, a).
ARTICULO 127. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de servicio, las armas deberán permanecer en poder de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas respectiva, pudiendo ser utilizadas por otros titulares de puestos análogos, en posesión de la documentación requerida.
ARTICULO 128. 1. Los superiores de los organismos, empresas o entidades a cuyo mando se encuentren, deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y controles sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción, robo o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores serán también responsables, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción
o insuficiencia de dichas medidas o controles.
2. También en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, así como de utilización indebida del arma, los organismos, empresas o entidades deberán proceder a la retirada de la misma y de los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas, con entrega de los documentos.
Capítulo VI
Tenencia y uso de armas de concurso
ARTICULO 129. Podrán solicitar licencia de armas F, especial para armas de concurso,
los españoles y extranjeros residentes en España, que estén habilitados con arreglo a las normas
deportivas para la práctica del tiro olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva debidamente
legalizada que utilice armas de fuego.
ARTICULO 132. 1. La licencia F será de tres clases, en correspondencia con las
categorías del tirador. La de tercera clase autorizará la tenencia y el uso de un arma corta o un
arma larga de concurso, quedando excluidas las pistolas libres.
La de segunda clase podrá autorizar la tenencia y el uso de hasta seis armas de concurso.
Y la de primera clase podrá autorizar la tenencia y uso de hasta diez armas de concurso.
2. La licencia autorizará la adquisición de un arma de concurso. La adquisición de cada una de las armas restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.
ARTICULO 133. 1. La licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los campos,
polígonos o galerías autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal
objeto.
2. Las armas completas deberán ser guardadas:
a) En los locales de las federaciones que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a
juicio de la Guardia Civil.
b) Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas
esenciales para su funcionamiento se guarden en locales de las correspondientes federaciones
deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.
ARTICULO 139. 1. Quien se encuentre en posesión de licencia de armas A podrá asimismo solicitar a la autoridad competente de que dependa la guía de pertenencia de armas de concurso, acompañando, en cada caso, la acreditación de la habilitación deportiva correspondiente, en la que conste la clase que como tirador le corresponde.
2. Las autoridades a que se refiere el artículo 115 podrán conceder las correspondientes guías de pertenencia de las armas. De estas guías se dará conocimiento a la Intervención de Armas correspondiente, al tiempo de hacer su entrega a los interesados.
Capítulo VII
Disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas
SECCION 1. Disposiciones generales
ARTICULO 144. 1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de
fuego sometidas a licencia están obligadas:
a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida,
robo o sustracción.
b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les
requieran para ello.
c) A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida,
destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.
2. Las armas completas, los cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las armas podrán ser guardados en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo el artículo 83.
ARTICULO 145. 1. En todo caso de pérdida, destrucción, robo o sustracción de armas de las categorías 1., 2. y 3. el titular deberá dar cuenta inmediata por conducto jerárquico cuando proceda, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente con entrega de la guía de pertenencia. Si del procedimiento que instruya la Intervención de Armas en averiguación de los hechos, resultara comprobada la destrucción del arma o se dedujera la falta de responsabilidad del interesado, éste conservará su licencia, pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida, sin que se le imponga sanción alguna.
2. Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustraído las licencias o las guías de pertenencia, el titular deberá asimismo dar cuenta inmediata a la Intervención de Armas, que podrá extender autorización temporal de uso de armas, válida durante la tramitación del procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas. Si como consecuencia del procedimiento que se instruya resulta que no existe culpa por parte del interesado, se le expedirá nueva documentación definitiva, procediéndose en su caso a anular la extraviada, robada o sustraída y se le devolverán las armas si siguieran depositadas.
ARTICULO 146. 1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5., 6. y 7. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.
2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.
ARTICULO 147. 1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en
condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con
la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro,
daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.
2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:
a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.
b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o
reproductores de sonidos.
c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias análogas.
ARTICULO 148. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.
ARTICULO 149. 1. Solamente se podrán llevar armas reglamentarias por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.
SECCION 2.
Campos, galerías y polígonos de tiro
ARTICULO 150. 1. Se considerarán campos y galerías de tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan en anexo a este Reglamento.
ARTICULO 151. 1. Sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones de carácter preceptivo
que, en virtud de su competencia, corresponda otorgar a la Administración General del Estado, o
a las Administraciones Autonómicas o Locales, las personas naturales o jurídicas que pretendan
instalar campos, galerías o polígonos de tiro deberán solicitar la pertinente autorización para ello
de la Dirección General de la Guardia Civil. La petición deberá ir acompañada de los siguientes
documentos:
a) Certificación del acuerdo de instalación, si se trata de una persona jurídica.
b) Certificado de antecedentes penales del peticionario, si es persona física, o del
representante, si es persona jurídica.
c) Memoria o proyecto y plano topográfico, con las siguientes especificaciones:
ARTICULO 152. Se necesitará autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde estén ubicados, para instalar campos de tiro eventuales, considerándose como tales los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2. y 3., exclusivamente, en fincas o terrenos rústicos, previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso. La celebración de competiciones en los campos de tiro eventuales situados en terrenos cinegéticos, fuera de las épocas de caza, habrán de atenerse a lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento.
SECCION 3.
Uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones
ARTICULO 153. 1. Las armas que se necesiten usar en espectáculos públicos, en filmaciones cinematográficas, grabaciones de vídeo y similares, deberán estar inutilizadas en la forma prevenida en este Reglamento y no ser aptas para hacer fuego real.
2. En los supuestos en que los espectáculos, filmaciones o grabaciones obligasen a emplear armas en normal estado de funcionamiento, éstas solamente se podrán utilizar con cartuchos de fogueo y habrán de estar debidamente documentadas según su respectiva categoría.
ARTICULO 154. Los Servicios de Armamento de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, con las garantías que estimen oportunas, y previa solicitud de los interesados en la cual deberán indicar necesariamente las características de las armas, así como su plazo de utilización, podrán facilitar en concepto de cesión temporal las armas adecuadas a las necesidades escénicas, cinematográficas o videográficas, si no hubiese existencias en las colecciones de industriales o coleccionistas en la localidad de que se trate.
Capítulo VIII
Régimen sancionador
ARTICULO 155. Si no constituyeren delitos, serán consideradas infracciones muy graves por la entidad del riesgo producido y sancionadas:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio:
ARTICULO 156. Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones graves, y sancionadas: a) Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de las demás comprendidas en las categorías 4. a 7. del presente Reglamento, la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas prohibidas o de armas reglamentadas sin autorización, con multas de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de las fábricas, locales y establecimientos de hasta seis meses de duración e incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción. b) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, circulación y comercio de armas largas de ánima lisa o de otras armas cuya tenencia requiera licencia E, con multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos de hasta seis meses de duración. c) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares, en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, si es de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería o de armas largas rayadas, con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de las armas, las sanciones serán de hasta un millón de pesetas y retirada de las licencias o permisos correspondientes a aquéllas, de hasta seis meses de duración.
d) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, con multa de cincuenta mil una a doscientas cincuenta mil pesetas, si se trata de armas largas de ánima lisa, y con multa de hasta quinientas mil pesetas, si como consecuencia se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de las armas. e) El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria para la realización de los controles o inspecciones prevenidos sobre la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, comercio, tenencia y utilización, con multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de hasta seis meses de duración, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas largas de ánima lisa. f) La adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsos para su obtención, con multa de cincuenta mil una a doscientas mil pesetas, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas de ánima lisa. g) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas no incluidas en los apartados b) y c) del artículo 155, careciendo de la licencia, autorización o de la guía de pertenencia, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas e incautación de las armas. h) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, con multas de cincuenta mil una a un millón de pesetas y retirada de las armas y municiones objeto de la infracción, así como de las licencias y guías de pertenencia correspondientes a las mismas, desde seis meses y un día hasta dos años de duración. i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes. j) Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artículo 146 de este Reglamento, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o autorizaciones correspondientes.
ARTICULO 157. Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones leves y sancionadas:
a) Las tipificadas en los apartados b) a f) del artículo anterior, referidas a armas blancas, de aire comprimido, o las demás comprendidas en las categorías 4. a 7., con multas de hasta cincuenta mil pesetas. b) La omisión de las revistas, de los depósitos o de la exhibición de las armas a los agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios:
obligatorias:
ARTICULO 158. 1. La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.
ARTICULO 159. 1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores será ejercida por los órganos a los que se la atribuye el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla la competencia con carácter general para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves, y a los Alcaldes para la sanción de infracciones leves relacionadas con la aplicación de los artículos 105 y 149.5 de este Reglamento.
2. En materia de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio, será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves la Dirección de la Seguridad del Estado, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, y la propia Dirección General para imponer sanciones por infracciones graves o leves.
ARTICULO 160. Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, en relación con la tenencia y uso de armas en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas por las autoridades a las que corresponda la competencia con arreglo a lo dispuesto en los respectivos regímenes disciplinarios.
ARTICULO 161. Cuando de las actuaciones practicadas para sustanciar las infracciones de este Reglamento se deduzca que los hechos pueden ser calificados de infracciones penales, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios, ateniéndose los órganos instructores de dichas actuaciones a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
ARTICULO 162. No se podrán imponer las sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas, locales o establecimientos ni las de clausura de los mismos, sin previa consulta del Ministerio de Defensa, si se trata de armas de guerra y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en otro caso.
ARTICULO 163. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento para cada supuesto, las autoridades sancionadoras se atendrán a la gravedad de las infracciones, a la cuantía del perjuicio causado, a su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor.
ARTICULO 164. A efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, sobre adopción de medidas cautelares, se tendrán en cuenta las prescripciones siguientes:
Capítulo IX
Armas depositadas y decomisadas
ARTICULO 165. 1. Al cesar en la habilitación para la tenencia legal de las armas, el
interesado deberá depositarlas inmediatamente, con las correspondientes guías de pertenencia:
a) Si se trata de armas de propiedad particular amparadas por licencias A, en los locales
que determine el Ministerio de Defensa, en los servicios de armamento de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad o en la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, cuando los
Cuerpos carezcan de servicio de armamento.
b) Si se trata de armas amparadas por cualquier otro tipo de licencia o permiso, en la
Intervención de Armas de la Guardia Civil que corresponda.
ARTICULO 166. 1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego, deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.
Disposición transitoria primera. Los titulares de licencias de armas, que hubieran pasado revista del arma o armas correspondientes durante los doce meses anteriores al de la entrada en vigor del presente Real Decreto, no tendrán obligación de presentar las armas a revista, salvo requerimiento especial de la Intervención de Armas competente, cuando soliciten la primera renovación de las licencias, posterior a dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. No serán aplicables las ampliaciones de vigencia dispuestas por el presente Real Decreto, a las licencias expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, las cuales mantendrán la vigencia temporal para la que fueron concedidas.
Disposición transitoria tercera. Las personas que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, o con posterioridad, fueren titulares de licencia D, de armas largas rayadas para caza mayor, y de licencia E, para escopetas y demás armas de las categorías 3ª y 7ª, 2 y 3, con fechas distintas de caducidad, con objeto de unificar para lo sucesivo el transcurso de los plazos de vigencia de ambas licencias, podrán instar conjuntamente la iniciación de los dos procedimientos de renovación, solicitando voluntariamente, con la renovación necesaria de la licencia que hubiera caducado, la de la licencia que todavía se encontrase en vigor.
Disposición final única. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y final única redactadas según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 56, de 4 de marzo de 2000).
DECRETO DE ALCALDIA SOBRE TARJETAS DE ARMAS
publicado en el BOP núm. 196 de 27 de agosto de 1993
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 137 de 1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, el cual atribuye a esta Alcaldía la concesión y retirada de tarjetas de armas que amparan la tenencia y uso de las de cuarta categoría fuera del domicilio; teniendo en consideración la superior necesidad de establecer la mayor diligencia y seguridad en la expedición y control de tales documentos, dado el previsible elevado número de ellas, y con el fin de agilizar su tramitación en beneficio tanto de los interesados como de la gestión municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; 54 del Reglamento Orgánico de la Corporación; 43 y 44 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568 de 1986, de 28 de noviembre, y artículos 105 y concordantes del expresado Reglamento de Armas, con esta fecha he resuelto:
Primero.- Delegar en el señor concejal delegado de la Policía Local, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento Orgánico de la Corporación, y con inclusión de las facultades a que dicho precepto se refiere, la concesión, denegación, cambio de titularidad, retirada, prórroga y anulación de tarjetas de armas de cuarta categoría, a que se refieren los artículos 3º, 54 y 105 del Reglamento de Armas, así como la resolución de cuantas incidencias se produzcan sobre régimen de las mismas. Segundo.- La Policía local, bajo la dependencia directa del inspector jefe, tendrá a su cargo la tramitación, control y registro de las tarjetas que se autoricen y armas amparadas por las mismas, para cumplimiento de requisitos reglamentariamente establecidos sobre su concesión y disfrute. Tercero.- En todas las tarjetas que se autoricen se hará constar expresamente “no válida para cazar”, mediante sello estampado en ellas u otra forma similar. Cuarto.- A los efectos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 105 del Reglamento de Armas, el número de armas a amparar con tarjetas “A” y/o “B” no excederán, conjuntamente, de tres armas por cada titular, con validez, en todo caso, de cinco años. Tratándose de clubs, establecimientos o industriales que utilicen este tipo de armas para actividades de socios y clientes, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento, en cuanto a su número, siendo la validez de las tarjetas, en todo caso, de cinco años. A la finalización del plazo de validez de las tarjetas, éstas podrán ser prorrogadas sucesivamente por iguales períodos, previa comprobación de que concurren las circunstancias que motivaron su otorgamiento. Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 149, apartado 5, del Reglamento de Armas, y sin perjuicio de otras disposiciones que sea aconsejable adoptar, queda prohibido el uso de estas armas en zonas urbanas, lugares o actos de pública concurrencia (excepto espacios y locales especialmente autorizados para estas actividades), parques, galachos y lugares próximos a vías de comunicación (carreteras, ferrocarriles, etc.). Sexto.-El presente decreto, que será inscrito en el libro de resoluciones de esta Alcaldía- Presidencia, entrará en vigor el día de la fecha, sin perjuicio de dar cuenta del mismo al Pleno municipal en la primera sesión que celebre y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de lo legalmente establecido.
ORDEN DEL CUERPO
DESTINO: Todas las unidades
FECHA: 10-09-96
ASUNTO: Tenencia de Armas.
TEXTO:
Habiéndose planteado algunas dudas a esta Jefatura sobe tipos de intervención con armas
de aire comprimido, imitaciones de armas de fuego, etc, se resuelven en el sentido siguiente:
1º.- Las armas de 4ª categoría quedan definidas en el artº 3 del Reglamento de Armas
aprobado por R.Decreto 137 de 29 de enero de 1993:
“Carabinas y pistolas de tiro semiautomático y de repetición y revólveres de doble acción,
accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada y de un solo tiro, y revólveres de acción
simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas”.
2º.- El artº 28.1 del mismo texto establece que las armas de 4ª categoría llevarán
numeración correlativa.
3º.- El artº 5.2 indica que “queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio, como
objeto de adorno o coleccionismo, de imitaciones de armas de fuego que por sus características
externa, puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser
transformadas en armas de fuego”.
4º.- De conformidad con el artº 54.3 del Reglamento, las armas de la 4ª categoría se
podrán adquirir y tener en el propio domicilio sin necesidad de Tarjeta ni Licencia de armas.
5º.- Las armas de la 4ª categoría para poder llevarse y usar fuera del domicilio deberán
estar documentadas por la Tarjeta de Armas expedida por la Autoridad Municipal.
6º.- Las imitaciones de armas, sean o no de plástico, no pueden portarse fuera del
domicilio.
7º.- Si las armas no tienen la consideración de imitaciones de armas de fuego por tratarse
de juguetes, deberán observar lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de fecha 29 de
Julio de 1978 (B.O.E. nº 190) que entre otras cosas determina que cuando esos juguetes puedan proyectar objetos, deberán llevar una abrazadera de color rojo de 5 mm de anchura y 3 de altura al menos, alrededor del cañón y fundida al mismo, de igual material que el resto de la pieza e inmediatamente detrás del punto de mira. A la vista de lo expuesto, se actuará en la siguiente forma: A).-Arma que consiste en una imitación de arma de fuego portada fuera del domicilio y sin autorización especial. Será requisada para ponerla a disposición del Excmº Sr. Gobernador Civil de la Provincia, y formulada denuncia a dicha Autoridad por infracción al artº 5.2. del Reglamento de Armas. El arma se entregará en la Armería del Cuerpo con parte unido. B).-Arma accionada por aire u otro gas comprimido careciendo de Tarjeta de Armas portada fuera del domicilio. Se actuará en igual forma que el punto anterior, formulando denuncia por supuesta infracción del artº 105. C).- Todo ello independientemente de que simultáneamente se cometiese otra infracción, por ejemplo a la Ley o Reglamento de Caza o Código Penal, en cuyo caso se desglosaría la misma en otra denuncia, haciéndose constar en ambas la doble actuación denunciadora. Lo que se comunica para conocimiento. EL SUPERINTENDENTE